Ayer salió nuevamente algo en el boletín oficial de Brasil con los requisitos de ingreso al país.
FUENTE: https://www.sirchandler.com.ar/
Resumen
- Por avión: vacuna aprobada en país de origen (o sea entran todas las de Argentina) + test PCR de 72 o antígenos de 24hs antes del horario de partida del vuelo
- Por tierra: vacunados (no test)
El consulado actualizó la info http://cgbuenosaires.itamaraty.gov.br/es-es/covid_-_ingreso_a_brasil.xml
¿Menores? De 12 años para arriba necesitan estar vacunados y hacer testeos por avión, o solo vacunados si es por tierra
Como hubo mucha confusión GENERADA por ellos mismos, acá la data final traducida del portugués vía google… pero el original acá https://www-in-gov-br.translate.goog/en/web/dou/-/portaria-interministerial-n-663-de-20-de-dezembro-de-2021-368622644?_x_tr_sl=pt&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es-419
¿Excepciones? ¿Dudas? regirse por lo escrito o consultar con el consulado. Me limito solo a copiar esto
DIARIO OFICIAL DE UNION
Publicado: 20/12/2021 | Edición: 238-A | Sección: 1 – Extra A | Página: 1Órgano: Presidencia de la República / Casa Civil
ORDENANZA INTERMINISTERIAL N ° 663, DE 20 DE DICIEMBRE DE 2021
Establece medidas excepcionales y temporales para el ingreso al país, de conformidad con la Ley N ° 13.979, de 6 de febrero de 2020.
LOS MINISTROS JEFES DE ESTADO DE LA CASA CIVIL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, DE SALUD E INFRAESTRUCTURAS , en el ejercicio de las atribuciones que les confiere el art. 87, párrafo único, incisos I y II, de la Constitución, y art. 3, art. 37, art. 47 y art. 35 de la Ley N ° 13.844, de 18 de junio de 2019, y en atención a lo dispuesto en el art. 3 ° caput , inciso VI, de la Ley N ° 13.979, de 6 de febrero de 2020, y
Considerando las determinaciones del Supremo Tribunal Federal en el Alegato de Incumplimiento del Precepto Fundamental 913 – Distrito Federal, que impone a las autoridades el deber de exigir la presentación de prueba de vacunación contra Covid-19 por parte de brasileños y extranjeros que ingresen al país;
Considerando las determinaciones del Supremo Tribunal Federal en el Alegato de Incumplimiento del Precepto Fundamental 913 – Distrito Federal que establece que la Ordenanza No. 661/2021 se interpretará en los términos estrictos de las Notas Técnicas No. 112 y 113/2021 de ANVISA; y
Considerando el Dictamen de la Fuerza de Ejecución de la Procuraduría General de la República No. 00149/2021 / SGCT / AGU, resolver:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1 Esta Ordenanza establece restricciones, medidas y requisitos excepcionales y temporales para el ingreso al país, debido a los riesgos de contaminación y diseminación del coronavirus SARS-CoV-2 (covid-19).
Párrafo unico. La autorización para el ingreso al País de viajeros de origen internacional, brasileños o extranjeros, se dará en los términos de esta Ordenanza.
Art. 2. Las restricciones a que se refiere esta Ordenanza no aplican a los trabajadores del transporte de carga, siempre que utilicen equipos de protección personal (EPP) y adopten las medidas, en territorio nacional, para mitigar el contagio de COVID-19 previstas en la Ordenanza GM / MS 1.565, de 18 de junio de 2020 y los que explique la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria.
CAPITULO DOS
TRANSPORTE AEREO
Art. 3 Se autoriza el ingreso al país, por vía aérea, del viajero de origen internacional, brasileño o extranjero, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
I – presentación a la aerolínea responsable del vuelo, antes del embarque, de un documento que acredite la realización de una prueba de cribado de infección por coronavirus SARS-CoV-2 (covid-19), con resultado negativo o indetectable, de la prueba de antígeno tipo, realizado dentro de las veinticuatro horas anteriores al momento del embarque, o RT-PCR de laboratorio, realizado dentro de las setenta y dos horas previas al momento del embarque, observando los parámetros indicados en el Anexo I de esta Ordenanza y los siguientes criterios:
a) en el caso del vuelo con conexiones o puentes en los restos de los viajeros en un área restringida del aeropuerto, los plazos mencionados en el punto I del caput será considerado en relación con el envío de la primera etapa del viaje; y
b) na hipótese de voo com conexões ou escalas em que o viajante não permanecer em área restrita do aeroporto, em que o viajante realizar migração, e que ultrapasse setenta e duas horas desde a realização do teste RT-PCR ou vinte e quatro horas do teste de antígeno, o viajante deverá apresentar documento comprobatório da realização de novo teste, RT-PCR ou de antígeno, com resultado negativo ou não detectável para o coronavírus SARS-CoV-2 (covid-19) no check-in para o embarque à República federativa de Brasil.
II – presentación a la aerolínea responsable del vuelo, antes del embarque, de prueba, impresa o electrónica, de cumplimentación de la Declaración de Salud del Viajero – DSV, en un plazo máximo de veinticuatro horas antes del embarque a la República Federativa de Brasil, con el acuerdo sobre las medidas sanitarias que deberá cumplir durante el período en que se encuentre en el país; y
III – presentación a la aerolínea responsable del vuelo, antes del embarque, de prueba de vacunación, impresa o electrónica, con agentes de inmunización aprobados por la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria o por la Organización Mundial de la Salud o por las autoridades del país donde se encontraba el viajero. inmunizados, cuya aplicación de la última dosis o dosis única se haya producido al menos catorce días antes de la fecha de envío.
Art. 4 Se renunciará a la presentación de comprobante de vacunación a los viajeros:
I – con una condición de salud que contraindique la vacunación, siempre que esté certificado por un informe médico;
II – no elegible para la vacunación por edad, de acuerdo con los criterios definidos por el Ministerio de Salud en el Plan Nacional para la Operacionalización de la Vacunación contra COVID-19 y publicado en el sitio web del Ministerio de Salud;
III – por cuestiones humanitarias, de conformidad con el art. 18 de esta Ordenanza.
IV – provenientes de países con baja cobertura de vacunación publicado por el Ministerio de Salud y publicado en el sitio web del Ministerio; y
V – Brasileños y extranjeros residentes en territorio brasileño que no estén completamente vacunados.
Art. 5. Los viajeros exentos de comprobante de vacunación, al ingresar al territorio brasileño, deben someterse a cuarentena por catorce días en la ciudad de su destino final y en la dirección registrada en la Declaración de Salud del Viajero – DSV.
§ 1 La cuarentena prevista en el caput podrá suspenderse con un resultado negativo de RT-PCR o una prueba de antígeno realizada en una muestra recogida a partir del quinto día después del inicio de la cuarentena, siempre que el viajero esté asintomático.
§ 2 La aceptación de los términos de cuarentena por parte de los viajeros se incluirá expresamente en la Declaración de Salud del Viajero – DSV.
§ 3 La información de los viajeros sometidos a la medida de cuarentena especificada en la Declaración de Salud del Viajero – DSV será remitida a los Centros de Información Estratégica en Vigilancia Sanitaria (CIEVS) – Nacional, que la remitirán al CIEVS en sus áreas de cobertura que llevarán a cabo el seguimiento de los respectivos viajeros.
§ 4 Los brasileños y extranjeros residentes en Brasil, que abandonaron el país hasta el 14 de diciembre de 2021, están exentos de presentar prueba de vacunación o cuarentena al regreso, pero deben cumplir con los requisitos contenidos en los incisos I y II del art. 3er.
Art. 6 La tripulación de la aeronave deberá presentar prueba de vacunación, impresa o electrónica, con inmunizadores aprobados por la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria o por la Organización Mundial de la Salud o por las autoridades del país donde fue inmunizado el tripulante, cuya aplicación de la última dosis o se ha administrado una sola dosis al menos catorce días antes de la fecha de envío.
§ 1 La tripulación de las aeronaves que no estén completamente vacunadas cumplirá con el protocolo contenido en el Anexo II de esta Ordenanza.
§ 2 Los miembros de la tripulación de la aeronave están exentos de presentar un documento que demuestre que han realizado una prueba para detectar la infección por el coronavirus SARS-CoV-2 (covid-19).
Art. 7. Los vuelos internacionales a la República Federativa del Brasil que tengan su origen o pasen por la República de Sudáfrica, la República de Botswana, el Reino de Essuatini, el Reino de Lesotho, la República de Namibia y la República de Zimbabwe están temporalmente prohibidos en los últimos catorce días. .
Párrafo unico. Las disposiciones del caput no aplican a la operación de vuelos de carga, manejados por trabajadores vestidos con equipo de protección personal (EPI), cuya tripulación debe observar los protocolos sanitarios especificados en el Anexo III de esta Ordenanza.
Art. 8 La autorización a los viajeros extranjeros, en viaje o con pasaje, para abordar la República Federativa de Brasil queda temporalmente suspendida en los últimos catorce días antes del embarque, por la República de Sudáfrica, República de Botswana, Reino de Essuatini, Reino de Lesotho , República de Namibia y República de Zimbabwe.
§ 1 Las disposiciones del caput no se aplican a los viajeros que reúnan los requisitos establecidos en el art. 3º, siempre que sea:
I – los extranjeros que residen por tiempo fijo o indefinido en territorio brasileño;
II – profesional extranjero en misión al servicio de una organización internacional, siempre que esté identificado;
III – extranjero que sea cónyuge, pareja, hijo, padre o tutor de un brasileño.
§ 2 Los viajeros a que se refiere el § 1, al entrar en territorio brasileño, deben permanecer en cuarentena, durante catorce días, en la ciudad de su destino final.
§ 3 Viajeros brasileños que lleguen o con boleto, en los últimos catorce días antes del embarque en los países enumerados en el art. 8 debe cumplir con los requisitos contenidos en los incisos I y II del art. 3º, y al ingresar a territorio brasileño, deberán permanecer en cuarentena durante catorce días en la ciudad de su destino final.
§ 4 La cuarentena prevista en el § 3 podrá interrumpirse si el resultado de la RT-PCR o la prueba de antígenos son negativos en una muestra recogida a partir del quinto día después del comienzo de la cuarentena, siempre que el viajero se encuentre asintomático.
CAPITULO III
TRANSPORTE TERRESTRE
Artículo 9. Se autoriza el ingreso al país, por vía terrestre, de viajeros de origen internacional, brasileños o extranjeros, siempre que en los puntos de control terrestre se presente constancia de vacunación, impresa o electrónica, con agentes inmunizantes aprobados por la Agencia. Agencia de Vigilancia Sanitaria o por la Organización Mundial de la Salud o por las autoridades del país donde se inmunizó al viajero, cuya última dosis o dosis única se aplicó al menos catorce días antes de la fecha de ingreso al país.
Párrafo unico. La prueba a que se refiere el caput deberá presentarse, como condición para el embarque, a los responsables de los servicios internacionales de transporte de viajeros por carretera y ferrocarril.
Art. 10. La obligación de presentar prueba de vacunación a que se refiere el art. Noveno no aplica:
I – el viajero con condición de salud que contraindique la vacunación contra Covid-19, siempre que esté certificado por un informe médico;
II – los no elegibles para la vacunación por edad, según los criterios definidos por el Ministerio de Salud en el Plan Nacional de Operacionalización de la Vacunación contra COVID-19 y publicados en el sitio web del Ministerio de Salud;
III – a los de países con baja cobertura de vacunación publicados por el Ministerio de Salud y publicados en el sitio web del Ministerio
IV – la recepción de personas en situación de vulnerabilidad derivada de un flujo migratorio provocado por una crisis humanitaria para llevar a cabo medidas de asistencia de emergencia en el territorio brasileño, según los medios disponibles, siempre que la situación de vulnerabilidad sea reconocida por un acto de el Presidente de la República, en los términos del párrafo único del art. 3 de la Ley N ° 13.684, de 21 de junio de 2018, y en cumplimiento de la legislación migratoria vigente;
V – la entrada al país de un viajero en situación de vulnerabilidad para realizar acciones humanitarias transfronterizas previamente autorizadas por las autoridades sanitarias locales;
VI – el tráfico de residentes fronterizos en ciudades gemelas, previa presentación de un documento de residente fronterizo u otro documento acreditativo, siempre que se garantice la reciprocidad en el trato de los brasileños por parte del país vecino, excepto en los lugares fronterizos donde las medidas previstas en el punto IV ; y
VII – al trabajador de transporte de carga, incluido el conductor y asistente, siempre que dichos trabajadores demuestren que han adoptado equipos de protección personal (EPI) y las medidas para mitigar el contagio explicadas por ANVISA.
CAPITULO IV
TRANSPORTE DE AGUA
Art. 11. Se autoriza el transporte fluvial de pasajeros, brasileños o extranjeros, exclusivamente en aguas jurisdiccionales brasileñas, por cruceros marítimos.
§ 1 La autorización a que se refiere el caput y la operación de embarcaciones de pasajeros, en puertos nacionales, está sujeta a la anterior edición de la Ordenanza del Ministerio de Salud, la cual deberá prever para el escenario epidemiológico, la definición de situaciones que se consideren Serán brotes de Covid-19 en embarcaciones y las condiciones para cumplir con la cuarentena de pasajeros y embarcaciones.
§ 2 La operación de embarcaciones de pasajeros, en puertos nacionales, está sujeta a la emisión de un Plan Operativo en el ámbito del Municipio y el Estado, que establece las condiciones para la atención de salud de los pasajeros desembarcados en sus territorios y para la ejecución local activa. vigilancia epidemiológica.
§ 3º As condições sanitárias para o embarque e desembarque de passageiros e de tripulantes em embarcações de cruzeiros marítimos situadas em águas jurisdicionais brasileiras, incluindo aquelas com tripulação estrangeira e sem passageiros a bordo provenientes de outro país, serão definidas em ato específico da Agência Nacional de Vigilancia sanitaria.
Art. 12. Las condiciones sanitarias para el embarque y desembarque de tripulantes de cargueros de otro país y plataformas ubicadas en aguas jurisdiccionales brasileñas serán definidas en acto específico de la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Art. 13. Para efectos de esta Ordenanza, un viajero que haya completado el esquema de vacunación primaria al menos catorce días antes de la fecha de salida se considera completamente vacunado, siempre que:
I – se utilizan agentes inmunizantes aprobados por la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria o por la Organización Mundial de la Salud o por las autoridades del país donde se inmunizó al viajero;
II – los cupones de vacunas contienen, como mínimo, el nombre del viajero y los siguientes datos de la vacuna:
a) Nombre comercial o nombre del fabricante;
b) Número (s) de lote de la (s) dosis (s) aplicadas;
c) Fecha (s) de aplicación de la (s) dosis (s).
§ 1º No se aceptarán comprobantes de vacunación en los que los datos previstos en los apartados del caput solo estén disponibles en formato QR-CODE o en cualquier otro idioma codificado;
§ 2º No se aceptarán certificados de recuperación COVID-19 en lugar de comprobante de vacunación completa.
Art. 14. Las restricciones, medidas y condiciones previstas en esta Ordenanza constituyen requisitos para el ingreso de viajeros al país, sin perjuicio de otros idóneos a su condición migratoria, incluyendo el requisito de portar visa de ingreso, cuando así lo requiera el sistema legal brasileño.
Párrafo unico. La autoridad migratoria debe impedir el ingreso al territorio brasileño de extranjeros que no cumplan con los requisitos previstos en esta ordenanza, solicitando información técnica a las demás autoridades de inspección fronteriza, de ser necesario.
Art. 15. El incumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza implicará, para el agente infractor:
I – responsabilidad civil, administrativa y penal;
II – repatriación o deportación inmediata; y
III – inhabilitación de la solicitud de asilo.
Art. 16. El inmigrante en situación de vulnerabilidad resultante de un flujo migratorio provocado por una crisis humanitaria reconocida por acto del Presidente de la República, en los términos del párrafo único del art. 3 de la Ley N ° 13.684, de 21 de junio de 2018, y quienes ingresaron al país desde el 18 de marzo de 2020 hasta la fecha de publicación de esta Ordenanza, podrán regularizar su situación migratoria en los términos de la legislación vigente.
Párrafo unico. Las disposiciones de la caput aplican al inmigrante que, habiendo ingresado al país desde el 18 de marzo de 2020 hasta la fecha de publicación de esta Ordenanza, presente prueba de vacunación, impresa o electrónica, con agentes inmunizantes aprobados por la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria o por la Organización Mundial de la Salud o por las autoridades del país en el que se inmunizó al viajero, cuya aplicación de la última dosis o dosis única se produjo al menos catorce días antes de la fecha de inspección.
Art. 17. Los Ministerios podrán elaborar actos normativos y lineamientos técnicos que complementen las disposiciones contenidas en esta Ordenanza, siempre que se observe el ámbito de competencia del Ministerio.
Párrafo unico. Los órganos reguladores podrán dictar lineamientos adicionales a lo dispuesto en esta Ordenanza, incluyendo normas sanitarias sobre servicios, procedimientos, medios de transporte y operaciones, siempre que se observe el alcance de sus competencias y lo dispuesto en la Ley N ° 13.979 de 2020.
Art. 18. Los Ministerios podrán remitir a la Casa Civil de la Presidencia de la República, de manera razonada, los casos no contemplados en esta Ordenanza y las solicitudes de casos excepcionales, en cuanto al cumplimiento de las determinaciones sanitarias, con el fin de atender al público. intereses o cuestiones humanitarias.
§ 1º Las solicitudes excepcionales a que se refiere el caput deberán ser remitidas a la Casa Civil de la Presidencia de la República, por lo menos cinco días hábiles antes de la fecha de ingreso al país.
§ 2 La Casa Civil de la Presidencia de la República solicitará, en el plazo que corresponda a la urgencia de la demanda, la manifestación:
I – la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria;
II – de otros órganos cuya temática pertinencia esté relacionada con el caso, si se estima necesario; y
III – de los Ministerios signatarios de este reglamento.
§ 3 La decisión, por consenso, de los Ministerios signatarios será comunicada por la Casa Civil de la Presidencia de la República.
§ 4 El razonamiento debe demostrar la razonabilidad y proporcionalidad de la solicitud de un caso excepcional al servicio del interés público o de cuestiones humanitarias.
Art. 19. Los Ministerios, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ordenanza.
Artículo 20. Los documentos y demás requisitos necesarios para el ingreso al territorio nacional podrán ser evaluados por las autoridades migratorias, quedando el infractor sujeto a las sanciones previstas en esta Ordenanza.
Art. 21. Las disposiciones de esta Ordenanza podrán ser revisadas en cualquier momento siempre que se produzca un cambio en el escenario epidemiológico, según manifestación técnica previa del Ministerio de Salud.
Párrafo unico. El escenario epidemiológico será monitoreado por la Secretaría de Vigilancia en Salud del Ministerio de Salud.
Art. 22. Los documentos requeridos por esta Ordenanza y emitidos en el extranjero deberán presentarse en portugués, español o inglés.
Art. 23. Se revoca lo siguiente:
I – Ordenanza Interministerial No. 661, de 8 de diciembre de 2021; y
II – Ordenanza Interministerial N ° 662 de 10 de diciembre de 2021.
Art. 24. Esta Ordenanza entra en vigencia en la fecha de su publicación.
CIRO NOGUEIRA LIMA FILHO
Ministro de Estado Jefe de Gabinete de la
Presidencia de la República
ANDERSON GUSTAVO TORRES
Ministro de Estado de Justicia y Seguridad Pública
MARCELO ANTÔNIO CARTAXO QUEIROGA LOPES
Ministro de Estado de Salud
TARC I SIO GOMES DE FREITAS
Ministro de Estado de Infraestructura
ANEXO I
PARAMETROS DE PRUEBA
Las pruebas para la detección de la infección por el coronavirus SARS-CoV-2 (covid-19), requeridas bajo esta Ordenanza, a los viajeros de origen internacional, brasileños o extranjeros, deben cumplir con los siguientes parámetros:
1. La prueba de laboratorio de RT-PCR o prueba de antígeno con informe debe realizarse en un laboratorio reconocido por la autoridad sanitaria del país de origen;
2. Los niños menores de doce años que viajen acompañados están exentos de presentar un documento que acredite que han realizado pruebas de detección de la infección por coronavirus SARS-CoV-2 (covid-19), siempre que todos los acompañantes presenten documentos con resultado negativo. o RT-PCR de laboratorio indetectable, realizada dentro de las setenta y dos horas antes del envío, o prueba de antígeno, realizada dentro de las veinticuatro horas antes del envío;
3. Los niños de dos o más años y menores de doce, que viajen solos, deberán presentar documentos con resultado negativo o indetectable, del tipo de laboratorio de RT-PCR, realizados dentro de las setenta y dos horas previas al momento del embarque, o prueba de antígeno, realizada dentro de las veinticuatro horas anteriores al momento del envío;
4. Los niños menores de dos años están exentos de presentar un documento que acredite que han sido examinados por el coronavirus SARS-CoV-2 (covid-19) para viajar a la República Federativa de Brasil;
5. El ingreso al territorio nacional de viajeros que hayan tenido covid-19 en los últimos noventa días, contados desde la fecha de inicio de los síntomas, que se encuentren asintomáticos y persistan con una prueba de RT-PCR o una prueba de antígeno detectable para el SARS-CoV. coronavirus -2 (covid-19), se permitirá previa presentación de los siguientes documentos:
5.1. dos resultados de RT-PCR detectables, con un intervalo de al menos catorce días, siendo el último realizado dentro de las setenta y dos horas anteriores al momento del embarque;
5.2. prueba de antígeno que informa un resultado negativo o no reactivo después del último resultado detectable de RT-PCR; y
5.3. certificado médico que debe contener la firma del médico responsable y declarar que la persona se encuentra asintomática y en condiciones de viajar, incluida la fecha del viaje.